La Ley 129 de 2020 con sus modificaciones en la Ley 254 de 2021 que crea el sistema privado y único de registro de beneficiarios finales de personas jurídicas, nos traen algunas adecuaciones en materia de sociedades que son realmente importante tener en cuenta cuando se forma una Sociedad Anónima en Panamá.
La Superintendencia de Sujetos no Financieros está facultada para ordenar al Registro Público de Panamá la suspensión de los derechos corporativos de las personas jurídicas que no hayan sido registradas o actualizadas en el Sistema Único por su agente residente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación del agente residente de suministrar la información del beneficiario final o beneficiarios finales a requerimiento de la autoridad competente.
Consecuentemente, mientras persista la suspensión no podrá inscribirse ningún acto, documento y/o acuerdo, ni podrán expedirse certificaciones relativas a tal personería jurídica, salvo las ordenadas por autoridad competente o las solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá en un formato distinto para esos efectos, indicando que la persona jurídica no ha cumplido con su obligación de registro o actualización establecidas por esta Ley.
Las disposiciones del artículo 318-A del Código Fiscal se aplicarán a la reactivación, expiración del término y disolución de las personas jurídicas suspendidas.
La Superintendencia de Sujetos no Financieros está facultada para ordenar al Registro Público de Panamá la liquidación forzosa administrativa de la persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318-A
Para referencia el 318-A del Código Fiscal reformulado en la Ley 52 de 27 de octubre de 2016 sobre registros contables dice lo siguiente:
Artículo 318-A. [1]
Las sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y cualesquiera otras personas jurídicas, nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción y en los años subsiguientes una tasa única anual de trescientos balboas (B/.300.00) para mantener la plena vigencia. Las fundaciones de interés privado pagarán al momento de su inscripción una primera tasa única anual de trescientos cincuenta balboas (B/.350.00). En los años subsiguientes, el pago por ese concepto será de cuatrocientos balboas (B/.400.00) para mantener la plena vigencia de la fundación. Para los efectos legales, se entenderá por plena vigencia la inscripción válida en el Registro Público de Panamá. La obligación de pago de la tasa única anual no es extensiva a las organizaciones sin fines de lucro, cooperativas y sociedades civiles.
La primera tasa única anual que habla el presente artículo se pagará al momento de la inscripción de la persona jurídica junto con los derechos registrales respectivos como si esta fuera parte de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el primero día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva.
La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:
a. Hasta el 15 de julio de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde enero hasta junio, inclusive.
b. Hasta el 15 de enero de cada año, por la persona jurídica cuya fecha de inscripción del pacto social o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá corresponda a los meses desde julio hasta diciembre, inclusive.
Estos pagos se harán por conducto del representante legal o del agente registrado o residente de la persona jurídica.
Al momento de pagar, el representante legal o agente registrado o residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de Ingresos.
El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.
Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso dicho pago se entenderá definitivo por los períodos cubiertos.
PARÁGRAFO 1. La falta de pago por una persona jurídica de su tasa única anual en el período en que se cause tendrá como efecto la no inscripción en el Registro Público de Panamá de ningún acto corporativo objeto de inscripción y la no expedición de certificaciones relativas a dicha persona jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, el Registro Público de Panamá emitirá certificaciones de personas jurídicas morosas a solicitud de autoridad competente o de terceros únicamente con el objeto de hacer valer sus derechos, en cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente para esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.
La morosidad de las personas jurídicas del pago de su tasa única no evitará la inscripción en el Registro Público de Panamá de las renuncias unilaterales por parte de cualquier miembro de sus organismos de administración o de su agente residente.
PARÁGRAFO 2. [2] De conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, el Registro Público de Panamá suspenderá los derechos corporativos a la persona jurídica que:
1. Permanezca sin designar un agente residente por un período mayor de noventa días calendario luego de la renuncia, remoción o terminación de la existencia de su agente residente anterior.
2. Incurra en morosidad en el pago de su tasa única por un período de tres años consecutivos, previa orden de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la República de Panamá. Para estos efectos, la Dirección General de Ingresos remitirá reportes semestrales al Registro Público de Panamá informando sobre aquellas personas jurídicas que se encuentren morosas por tres años consecutivos.
3. Incumpla con obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que establezcan como sanción la suspensión de derechos corporativos de personas jurídicas. La renuencia al cumplimiento de las obligaciones de la persona jurídica durante los tres meses posteriores al vencimiento del plazo para cumplirlas, conllevará a que la autoridad competente ordene la liquidación forzosa administrativa.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
PARÁGRAFO 3. [3] La inscripción en el Registro Público de Panamá de la suspensión de derechos corporativos de una persona jurídica tendrá los efectos siguientes, mientras dure dicha suspensión:
1. Imposibilidad para iniciar procesos legales, realizar negocios o disponer de sus activos.
2. Imposibilidad para hacer reclamos o ejercer algún derecho.
3. Imposibilidad para realizar ninguna actuación corporativa que resulte obligante para la persona jurídica.
No obstante, cuando los derechos corporativos de una persona jurídica hayan sido suspendidos, esta podrá:
a. Hacer una solicitud de reactivación.
b. Gestionar la defensa de cualquier proceso iniciado en su contra.
c. Continuar con procesos legales instituidos en su nombre antes de la fecha de suspensión.
PARÁGRAFO 4. [4] Una vez inscrita la suspensión de la persona jurídica en el Registro Público de Panamá, la persona jurídica contará con un plazo de un año para ser reactivada.
Durante este periodo, para los efectos de todos los casos, la subsanación respectiva y la solicitud de reactivación ante la autoridad competente tendrá que realizarse por parte de cualquier organismo de administración, accionista, socio o cualquier tercero interesado, a través del agente residente de la persona jurídica.
Una vez reactivada, la persona jurídica recuperará su plena capacidad y podrá reanudar sus actividades.
El Órgano Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable a la solicitud de reactivación.
PARÁGRAFO 5.[5] Para poder solicitar su reactivación, el organismo de administración, accionista, socio, agente residente o cualquier tercero interesado deberá pagar una multa por reactivación de mil balboas (B/.1,000.00) a la autoridad competente que dictó la orden de suspensión y subsanar las causales que dieron origen a dicha suspensión.
PARÁGRAFO 6.[6] Expirado el plazo de suspensión de los derechos corporativos de acuerdo con el parágrafo 4, sin que se haya producido la reactivación de la persona jurídica, el Registro Público de Panamá notificará a la Autoridad competente que ordenó la suspensión, a fin de que ordene su disolución. Ordenada la disolución por la autoridad competente, el Registro Público de Panamá, procederá con su disolución con todos los efectos jurídicos que ello conlleva.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
[1] Artículo 318-A modificado por artículo 9 de la Ley 52 de 27 de octubre de 2016. G.O. No. 28149-B de 28 de octubre de 2016.
[2] Parágrafo 2 del artículo 318-A del Código Fiscal modificado por el artículo 44 de la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021. (G.O. 29413-A de 11 de noviembre de 2021).
[3] Parágrafo 3 del artículo 318-A del Código Fiscal tal como fue modificado por el artículo 9 de la Ley 52 de 27 de octubre de 2016. G.O. No. 28149-B de 28 de octubre de 2016.
[4] Parágrafo 4 del artículo 318-A del Código Fiscal modificado por el artículo 44 de la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021. (G.O. 29413-A de 11 de noviembre de 2021).
[5] Parágrafo 5 del artículo 318-A del Código Fiscal modificado por el artículo 44 de la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021. (G.O. 29413-A de 11 de noviembre de 2021).
[6] Parágrafo 6 del artículo 318-A del Código Fiscal modificado por el artículo 44 de la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021. (G.O. 29413-A de 11 de noviembre de 2021).